Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción
Subsecretaria de Economía, Fomento y Reconstrucción
Superintendencia de Electricidad y Combustibles
NSEG 3 E.n71. Normas Técnicas Sobre Medidores.
Decreto Supremo N° 13/2 de 29 de abril de 1925, publicado en el Diario Oficial de 16 de mayo de 1925, modificado para las Decretos N°1957 de 22 de junio de 1925 publicado en el Diario Oficial de 18 de julio de 1925, y N°3219 de 22 de diciembre de 1925 publicado en el Diario Oficial de 5 de enero de 192ó, todos del Ministerio de Obras Públicas. Comercio y Vías de Comunicación.
ARTICULO 1°.-
NORMAS TECNICAS SOBRE MEDIDORES
Las instalaciones de servicios eléctricos deberán usar instrumentos de medida que hayan sido aceptados previamente por la Dirección de Servicios Eléctricos. en los siguientes casos:
1 ° Centrales Generadoras
- a) Medidores de la energía producida.
- b) Frecuencímetros.
2° Centrales Distribuidoras
- c) Medidores de la energía recibida.
- d) Indicadores de demanda máxima de potencia recibida.
- e) Medidores de la energía distribuida.
- f) Vólmetros.
3 ° instalaciones interiores u otras instalaciones de consumo
- g) Medidores de la energía consumida.
- h) indicadores de demanda máxima de potencia.
- i) Vólmetros.
De estos instrumentos son obligatorios en cada caso los que sirven para el pago de gravámenes y consumos y para controlar las condiciones especiales que se establezcan en las concesiones, los Reglamentos, o entre las Empresas y los consumidores.
ARTICULO 2° .-
Los instrumentos de medida, enumerados en el Art. anterior, deberán ser calibrados individualmente en los laboratorios de la Dirección de Servicios Eléctricos antes de ser instalados, con excepción de los medidores de la energía consumida en instalaciones interiores, para los cuales serán aplicables las disposiciones especiales del artículo siguiente.
ARTICULO 3° .-
Los medidores de energía consumida de instalaciones interiores deberán ser de tipos y fabricas que haya aceptado la Dirección de Servicios Eléctricos.
En tal caso, los fabricantes o importadores de estos medidores o las empresas que las usen, podrán pedir a la Dirección de Servicios Eléctricos que verifique esos instrumentos, para lo cual la Dirección procederá a hacer la calibración de un 20 por ciento de ellos, elegidos al azar.
ARTICULO 4° .-
Los instrumentos de medida podrán ser verificados in situ, cada vez que la Dirección de Servicios Eléctricos lo estime conveniente y cuando así lo soliciten el consumidor o el concesionario que proporciona la energía.
ARTICULO 5° .-
Serán aceptados y podrán, en consecuencia, ser usados los instrumentos de medida cuya calibración demuestra que sus indicaciones no tienen errores superiores a un 2 por ciento en exceso o en defecto, para lecturas correspondientes al 25, 50, 75 y 100 por ciento de su carga normal máxima.
ARTICULO 6° .-
Cuando se hagan verificaciones par partidos en la forma indicada en el Art. 3°, los medidores de la partida correspondiente serán aceptados si las ejemplares verificados cumplen con las condiciones fijadas en el Art. 5°.
En caso contrario, si así se solicita, se verificara cada instrumento separadamente y se aceptaran de la partida las que cumplan con las condiciones de dicho artículo.
ARTICULO 7°.-
Los aparatos de medida verificados y aceptados par la Dirección de Servicios Eléctricos serán sellados par esta y se otorgara a quien lo solicite un certificado con el resultado de la verificación.
Este Certificado y la aceptación del instrumento caducan en caso de violación de los sellos puestos por la Dirección de Servicios Eléctricos en el instrumento.
ARTICULO 8° .-
La aceptación de tipos y fábricas de medidores a que se refiere el Art. 3°, podrá ser revocada por la Dirección de Servicios Eléctricos, cada vez que esta la estime conveniente, en vista de los resultados de las verificaciones de tales medidores.
Esta revocatoria se extenderá a los instrumentos de dichos tipos y fabricas anteriormente aceptadas.
ARTICULO 9° .-
Los instrumentos instalados que no cumplan con las condiciones exigidas en el Art. 5°, deberán ser reemplazadas en el plazo que indique la Dirección de Servicios Eléctricos y que no podrá ser menor de cinco días ni mayor de noventa. Si este plazo excediera de diez días, el cobro de la tarifa afecta al instrumento deberá hacerse con la corrección correspondiente.
ARTICULO 10.-
La verificación de medidores en servicio en instalaciones interiores podrá efectuarse por las empresas, las que deberán poseer para estos equipos verificadores aceptados par la Dirección de Servicios Eléctricos y que, a su vez, serán verificados par esta periódicamente en sus laboratorios.
Esta verificación tendrá los mismos efectos que la verificación efectuada par la Dirección de Servicios Eléctricos, si ella es aceptada por el consumidor, o se efectúa ante un agente designado por la Dirección. En caso de nueva disconformidad entre la empresa y el consumidor, el instrumento será remitido a la Dirección de Servicios Eléctricos.
ARTICULO 11.-
La Dirección de Servicios eléctricos cobrara par la calibración de instrumentos de medida, que ejecute a pedido de los interesados, en sus laboratorios o en el sitio de instalación del instrumento, derechos que se fijaran par decreto especial, de acuerdo con el artículo 98 letra g), del Decreto Ley N° 252 de 13 de febrero del año en curso. (1)
(1) Esta referencia debe entenderse hecha al Decreto con Fuerza de Ley N° 244, que ha derogado y reemplazado al citado decreto.
ARTICULO 12.-
Las Empresas podrán cobrar por la verificación de medidores de instalaciones interiores, que ejecuten a solicitud del interesado, una tarifa que no exceda a la de la Dirección de Servicios Eléctricos.
ARTICULO 13.-
Los gastos de calibración de instrumentos reclamados, incluyendo los gastos de remisión y traslación, serán de cargo de la empresa, si el medidor resulta inexacto: y de cargo del consumidor reclamante, en caso contrario.
ARTICULO 14.-
La calibración de medidores de instalaciones interiores ejecutados por las empresas, será de carga del consumidor si ha sido solicitada por este y si ella demuestra la exactitud del instrumento.
ARTICULO 15.-
Los instrumentos de medida enumerados en el Art. 1 ° proporcionados y de propiedad de las empresas, pagaran un arriendo mensual que fijara la Dirección de Servicios Eléctricos y que no exceda anualmente de 1 5 par ciento del valor del instrumento.
ARTICULO 16.-
En el caso de instalaciones interiores, la violación de los sellos de los medidores de la energía consumida será penado con una multa de veinte pesos (pesos 20), que pagará la Empresa o el consumidor en cuyo local se encuentren instalados dichos instrumentos.
ARTICULO 17 .-
La violación de los sellos de los instrumentos de medida de la categoría a), dará derecho a la Dirección de Servicios Eléctricos para el efecto del cobro de los gravámenes, para computar el consumo de los tres meses anteriores a la fecha en que dicha violación haya sido descubierta por la Dirección de Servicios Eléctricos, a razón del máximo consumo mensual registrado en los doce meses anteriores.
La violación de los sellos de los instrumentos de medida de las categorías d) y h), dará derecho a la Empresa que suministra la energía a cobrar los consumos en el mes correspondiente, de acuerdo con las normas que se hayan establecido por demanda máxima y suponiendo a esta el mayor valor habido en los doce meses anteriores.
La violación de los sellos de los instrumentos de medida de la categoría d) y g) dará derecho a la Empresa a cobrar al consumidor, por el consumo del mes, el valor más alto habido en los doce meses anteriores.
ARTICULO 18.-
Para el caso de venta de cantidades de electricidad, el medidor correspondiente (contador de amperes-horas) deberá cumplir, y su verificación deberá hacerse, en las mismas condiciones exigidas para los medidores de energía consumida en instalaciones interiores.
ARTICULO 19.-
Los medidores de propiedad de los consumidores quedaran sujetos a todas las disposiciones del Reglamento, con excepción del pago de arriendo.
ARTICULO 20.-
Las empresas que suministren los medidores podrán exigir un depósito de garantía que no exceda de sesenta por ciento (ó0%) del valor del instrumento, fijado por la Dirección de Servicios eléctricos. y que servirá para responder de la destrucción intencionada o de la sustracción del medidor.
ARTICULO 1°.-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Se prohíbe el uso de medidores de corriente o de cantidades de electricidad para la medida de la energía eléctrica,
ARTICULO 2° .-
Los medidores de corriente o de cantidad de electricidad de propiedad de las Empresas, actualmente en uso, deberán ser reemplazados por estas, sin cargo para los consumidores, dentro de un plazo que no exceda de diez años, debiendo en cada uno de los últimos ocho años de este plazo, reemplazarse un número de medidores que no baje del 121,2 por ciento del número total de medidores existentes.
Este reemplazo se hará en forma tal que se retiren los medidores instalados en los puntos de la red más alejados de la central o de los puntos de alimentación.
ARTICULO 3° .-
Las Empresas podrán continuar usando como medidores de la energía consumida en instalaciones interiores los contadores de amperes-horas actualmente instalados, pero sólo en las zonas de la red de distribución cuyo voltaje no varía respecto del valor normal en más de 6,5 por ciento en ciudades de más de 50.000 habitantes, a más de 9 por ciento de menos de 50.000 habitantes.
Esta condición será verificada previamente por la Dirección de Servicios Eléctricos.
Nota: El plazo de 10 años indicados en el Art. 2 transitorio comienza el 22 de junio de 1925.
Nota del Editor: El actual nombre de la Dirección de Servicios es Superintendencia de Electricidad, Gas y Telecomunicaciones (SEGTEL). Las multas en pesos del Art. 16 se han ido adecuando al índice de precios y se expresan en sueldos vitales o fracciones.
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