Decreto Supremo Nº 119, Reglamento de Sanciones en materia de Electricidad y Combustibles
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- El presente reglamento regirá todas las cuestiones a que diere lugar la contravención de las disposiciones contenidas en la legislación eléctrica, de gas y de combustibles líquidos, de sus reglamentos y normas técnicas complementarias, como asimismo de las instrucciones y órdenes que imparta la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante SEC, sin perjuicio de las atribuciones que conforme a la ley
correspondan a otras autoridades o a los Tribunales de Justicia.
Artículo 2°.- La responsabilidad de los infractores a las disposiciones reglamentarias, normativas, o a las instrucciones y órdenes señaladas en el artículo precedente, se establecerá y sancionará conforme a lo que se dispone en el presente reglamento, sin perjuicio de las atribuciones que tienen otras autoridades para conocer y sancionar los mismos hechos.
Artículo 3°.- La aplicación de este Reglamento corresponderá a SEC, debiendo imponerse la sanción o declarar la no existencia de la infracción mediante Resolución del Superintendente, una vez terminada la investigación de los hechos.
Artículo 4°.- Las sanciones que podrán aplicarse, con sujeción a esta reglamentación y sin perjuicio de las otras establecidas específicamente en la Ley 18.410 o en otros cuerpos legales o reglamentarios, son las siguientes:
1) Censura
2) Multa
3) Suspensión temporal o definitiva de autorizaciones o licencias
4) Comiso
5) Clausura
6) Caducidad de la concesión provisional
7) Desconexión de instalaciones.
Artículo 5°.- La censura consiste en una reprensión formal, dirigida por escrito al infractor, en la cual, junto con notificarle que se encuentra en situación ilegal o antirreglamentaria, se le advierte de una sanción mayor en caso de persistir la infracción.
La multa es una sanción pecuniaria que se aplica al infractor de acuerdo a los montos establecidos en la ley, esto es, de una a quinientas unidades tributarias mensuales.
En el caso de tratarse de infracciones reiteradas de la misma naturaleza, podrá aplicarse una multa de hasta tres veces el monto máximo señalado. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales no medie un período superior a doce meses.
La suspensión de autorizaciones o licencias priva al infractor, temporal o definitivamente, de los derechos que ellas otorgan o comprenden.
El comiso consiste en la pérdida de las especies objeto de la infracción.
La clausura consiste en el cierre temporal o definitivo de la fábrica, establecimiento comercial o depósito en que se sorprenda una infracción. La clausura temporal podrá serlo por tiempo determinado o bien por el período necesario para corregir la contravención.
La caducidad de la concesión provisional priva al titular de ella de todos los derechos inherentes.
La desconexión de instalaciones consiste en separar la instalación de que se trata del sistema de suministro de energía eléctrica, gas o combustibles al que se encuentra conectada.
TITULO II
De las Infracciones y sanciones
Artículo 6°.- Las infracciones e incumplimientos a las disposiciones legales, reglamentarias y normativas en materia de electricidad, gas y combustibles líquidos, como asimismo a las instrucciones y órdenes que imparta SEC, serán castigadas con alguna de las sanciones mencionadas en el artículo 4° de este reglamento, sin perjuicio de otras contempladas en el ordenamiento jurídico que no son objeto de esta reglamentación.
Sin que la enunciación sea taxativa, deberán ser sancionadas las siguientes conductas:
1.- No comunicar dentro de los plazos establecidos en la ley, los reglamentos, las órdenes e instrucciones impartidas por SEC, la puesta en servicio de instalaciones eléctricas o de combustibles.
2.- Las instalaciones eléctricas o de combustibles, de cualquier naturaleza, incluso las de uso privado, que no cumplan con las normas de seguridad que se encontraban vigentes en el momento de entrar en servicio, o bien no cumplan las disposiciones legales o reglamentarias en materia de seguridad.
3.- La puesta en servicio de instalaciones eléctricas o de combustibles cuyos planos o ejecución no hubieren sido realizados por instaladores en posesión de la respectiva licencia o por profesionales debidamente autorizados, o se hayan utilizado productos eléctricos o de combustibles que usen indebidamente el distintivo de certificado de aprobación o bien no cuenten con dicho certificado.
4.- Los productos eléctricos o de combustibles que se comercialicen sin contar con el respectivo certificado de aprobación, o se use indebidamente el distintivo o certificado de aprobación o placa de características.
5.- No cumplir los estándares de calidad, de servicio, establecidos por disposiciones legales, reglamentarias y normativas para cada área.
6.- Cobrar tarifas mayores a las máximas fijadas o que se determinen por la ley.
7.- Mantener en servicio instrumentos y equipos de medidas cuyas indicaciones y/o registros alteren las mediciones en porcentajes que excedan lo reglamentariamente establecido.
8.- No entregar información requerida por SEC o proporcionar información maliciosamente falseada.
9.- No cumplir dentro del plazo fijado por la SEC con la extensión de servicio en las zonas de concesión.
TITULO III
Del procedimiento
Artículo 7°.- Será competente para conocer y tramitar cualquier infracción a lo mencionado en el artículo 1° de este reglamento, la División Técnica de Electricidad o la División Técnica de Combustibles de SEC, según corresponda. Las citadas Divisiones deberán finalmente proponer al Superintendente la Resolución del caso.
Artículo 8°.- La investigación se iniciará por decisión del Superintendente o del jefe de la División Técnica que tenga competencia para conocer el caso, sea por propia iniciativa o por denuncia o reclamación de terceros.
Artículo 9°.- La denuncia es el acto en virtud del cual una persona natural o jurídica pone en conocimiento de SEC, conductas u omisiones que importen o puedan importar, según se determine, en definitiva, la transgresión o el incumplimiento de las disposiciones que se mencionan en el artículo 1° de este Reglamento.
Artículo 10°.- Toda denuncia deberá constar por escrito y contener:
a) Nombre, apellidos, profesión u oficio, domicilio y cédula de identidad del denunciante si éste es persona natural, y la individualización completa de la entidad y de su representante legal si es persona jurídica.
b) La enunciación clara y precisa de los hechos, conductas o antecedentes que constituyan las infracciones o irregularidades que denuncien con expresión del lugar, año, mes, día y hora si fuera posible.
c) La enunciación precisa y clara de los antecedentes probatorios que ofrece o de las
diligencias que solicita practicar al efecto.
Artículo 11°.- SEC no dará curso en caso alguno a las denuncias que, a lo menos, no cumplan con los requisitos señalados en las letras a) y b) del artículo anterior. Ello, sin perjuicio de que, en atención a la gravedad de los hechos denunciados, se decida
actuar de oficio.
Artículo 12°.- Además del caso señalado en el artículo anterior, se iniciará de oficio el procedimiento cuando, en el ejercicio de sus funciones y sin que medie denuncia formal al respecto, SEC tome conocimiento de la existencia de infracciones, incumplimiento o transgresiones a las leyes, reglamentos y normas técnicas sobre electricidad, gas y combustibles líquidos, como asimismo a las instrucciones y órdenes que hubiere impartido
SEC.
Artículo 13°.- Recibida la denuncia o detectada de oficio la infracción, la División determinará la necesidad de efectuar una inspección. Ordenada ésta, se deberá emitir un informe técnico sobre los hechos de que se trata, el cual se agregará a la denuncia o servirá de auto cabeza de proceso, según corresponda.
Artículo 14°.- De la denuncia o del informe técnico aludido, o de ambos antecedentes si procede, se dará traslado al posible infractor, traslado que significará la formulación de cargos. La formulación de cargos deberá contener necesariamente:
a) la individualización completa del o de las personas naturales o jurídicas a quienes se formulan cargos:
b) La enunciación precisa y clara de los hechos constitutivos de infracciones y de las normas legales, reglamentarias, técnicas o administrativas infringidas.
c) La formulación precisa de los cargos, con expresión del plazo que tiene el inculpado para formular sus descargos, que será de quince días hábiles, a contar de la fecha de la notificación, prorrogable por una sola vez en caso de ser conveniente o necesario para la investigación. En el escrito de descargos se acompañarán, ofrecerán o solicitarán las pruebas o diligencias probatorias que se consideren procedentes.
Artículo 15°.- Durante el curso de la investigación se podrán adoptar las medidas legales que se consideren convenientes para una acertada resolución final. En los casos en que se obstaculizare o impidiere el pleno ejercicio de las atribuciones otorgadas por la ley a S.E.C. ésta podrá solicitar directamente el Intendente o Gobernador que corresponda, el auxilio de la fuerza pública con facultades de allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.
Artículo 16°.- Las notificaciones que deban practicarse durante la tramitación se harán personalmente o por carta certificada. En este último caso, los plazos a que ellas se refieren comenzarán a correr tres días después de recibida la carta por la Empresa de Correos de Chile.
Artículo 17°.- En su escrito de descargos, y en caso de no allanarse a las imputaciones que se le hagan, deberá el inculpado acompañar cuantos antecedentes, documentos, peritajes u otros medios que sirvieren de fundamento a su defensa, pudiendo solicitar la práctica de las diligencias probatorias que estime conducentes a demostrar su inocencia o a aminorar su culpabilidad.
Cuando así se solicite, se podrá otorgar un término prudencial, para agregar las pruebas que no se hayan podido acompañar oportunamente, plazo que no podrá exceder de quince días hábiles. En el caso que la autoridad estimare inconducentes todas o algunas de las diligencias solicitadas deberá así expresarlo en la resolución que dicte al respecto.
Artículo 18°.- Contestados los cargos o vencido el término fijado para ello, o el probatorio en su caso, hechos que se certificarán en el expediente, se estudiarán los antecedentes para determinar si la investigación se encuentra agotada. De no ser así, se ordenará la práctica de las diligencias que se estimen necesarias. Cuando la investigación se encuentre agotada, se propondrá al Superintendente un Proyecto de Resolución, debidamente fundada, que imponga la sanción al inculpado o su sobreseimiento.
Artículo 19°.- El proyecto de Resolución deberá contener:
a) La determinación precisa y clara de los hechos investigados y de las normas infringidas;
b) La indicación de la manera por la cual se inició el procedimiento;
c) La enunciación de los cargos formulados y de los descargos presentados por el inculpado, si los hubiere;
d) El análisis de los cargos y descargos, como asimismo de las pruebas acumuladas y su ponderación;
e) La individualización completa de los afectados;
f) La ponderación de los atenuantes, agravantes o eximentes que pudieren concurrir, y
g) La proposición concreta de las sanciones o del sobreseimiento o absolución que
correspondiere.
Artículo 20°.- Si el Superintendente considera que no se encuentra agotada la investigación o no está de acuerdo con la sanción propuesta, devolverá los antecedentes ordenando las diligencias que deban efectuarse, o determinará la sanción que corresponde señalar en un nuevo proyecto de resolución.
Artículo 21°.- Nadie podrá ser sancionado por hechos que no hayan sido motivo de cargos, debidamente notificados.
Artículo 22°.- Una vez dictada la Resolución, los antecedentes volverán a la Oficina que corresponda, la que se encargará de notificarla en forma inmediata.
Artículo 23°.- Todos los plazos señalados en este reglamento son de días hábiles.
Sin perjuicio de ello, durante la investigación podrán habilitarse formalmente días inhábiles para realizar cualquier actuación investigadora del procedimiento que deba cumplir S.E.C.
TITULO IV
De los recursos
Artículo 24°.- El afectado podrá reclamar de la sanción ante el juez de Letras en lo Civil que corresponda, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación de la resolución. Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9° de la Ley 18.575.
Artículo 25°.- Deducida oportunamente la reclamación, se suspenderá la aplicación de la sanción o el plazo establecido para el pago de multa, en su caso. El reclamo se resolverá previo informe de la Superintendencia y audiencia del afectado y su fallo podrá ser apelado.
TITULO V
Del cumplimiento de determinadas sanciones
Artículo 26°.- La sanción de multa se podrá acumular a cualquiera de las otras contempladas en el artículo 4° del presente reglamento.
Artículo 27°.- El monto de las multas impuestas por SEC será de beneficio fiscal y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República dentro del plazo de diez días, contados desde la fecha de notificación de la Resolución respectiva.
Artículo 28°.- En caso de presentarse oportunamente recurso de reclamación, se suspenderá la aplicación de la sanción o el plazo establecido para el pago de la multa, en su caso, sin perjuicio de que los intereses y reajustes a que se refiere el artículo siguiente se devengarán desde el undécimo día de notificada la resolución de SEC que aplicó la multa.
Artículo 29°.- El retardo en el pago de toda multa que aplique SEC devengará los intereses y reajustes establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.
Si la sanción de multa fuere declarada improcedente y no obstante hubiere sido enterada en arcas fiscales, el Juzgado respectivo deberá ordenar se devuelva por la Tesorería General de la República debidamente reajustada, en la forma que señalan los artículos 57 y 58 del Código Tributario.
Artículo 30°.- Copia de las resoluciones que apliquen multas serán enviadas a Tesorería General de la República para los efectos de su cobro judicial, si fuere del caso.
TITULO VI
Disposiciones varias
Artículo 31°.- En los casos en que se obstaculizare o impidiere el pleno ejercicio de las atribuciones de SEC, principalmente en el cumplimiento de las sanciones de comiso y clausura, ésta podrá solicitar directamente del Intendente o Gobernador que corresponda, el auxilio de la fuerza pública con facultades de allanamiento o descerrajamiento si fuere necesario.
Artículo 32°.- Los funcionarios de SEC que realicen labores de inspección deberán estar permanentemente premunidos de los documentos que acrediten su condición de tales, como asimismo de su cédula de identidad, los que deberán exhibir en caso de ser requeridos.
Artículo 33°.- En los casos en que un funcionario de SEC sorprenda una infracción que pudiere ser merecedora de las sanciones de comiso o clausura, deberán comunicarlo por escrito en forma inmediata a su Jefe Directo en informe que contendrá datos sobre la infracción constatada, lugar, fecha y hora, individualización del presunto infractor o de su representante legal si fuere persona jurídica, dejando constancia de su opinión acerca del grado de peligrosidad del hecho constatado, con el objeto de tomar medidas de extrema urgencia si fuere procedente.
Artículo 34°.- Con dicho informe el jefe competente propondrá al Superintendente la dictación de la correspondiente Resolución, acompañando un proyecto de ella. La resolución fundada podrá disponer el comiso o clausura por las razones que se expresen, con el auxilio de la fuerza pública con allanamiento y descerrajamiento en caso necesario.
Artículo 35°.- Lo dispuesto en este reglamento es sin perjuicio de las sanciones establecidas en otros cuerpos legales o reglamentarios, cuya aplicación corresponda o a otras entidades a los Tribunales de Justicia.
Artículo 36°.- Para los efectos de la correcta aplicación del presente reglamento y su concordancia en la normativa específica vigente, se entiende por:
a) Comercializar: tener para la venta, vender, comprar o permutar productos eléctricos o de combustibles. Se considerará iniciada la comercialización desde el almacenamiento de los productos en las bodegas de despacho de los fabricantes o importadores.
b) Estándares de calidad de servicio: Valores límites establecidos para los parámetros que definen la calidad del servicio.
c) Producto eléctrico o de combustibles: término genérico empleado para referirse a un aparato, artefacto, equipo, instrumento, material o maquinaria eléctrico o de combustibles, o para su uso.
d) Pruebas y ensayos: mediciones, análisis, inspecciones visuales, contrastaciones y determinaciones, efectuadas con el propósito de verificar que un producto eléctrico o de combustibles cumple determinadas especificaciones.
e) Uso indebido: Utilizar un certificado falso o adulterado, con el propósito de comercializar y/o instalar un producto eléctrico o de gas distinto al definido en el certificado.
Comprende, además, el identificar maliciosamente un producto eléctrico o decombustibles con sus distintivos, una certificación o una placa de características que no le corresponda.
Artículo 37°.- Las definiciones y/o acepciones especiales o generales que se contienen en el presente reglamento, deberán entenderse en el sentido y alcance que expresamente se fija en las disposiciones varias anteriores y para el solo efecto de su aplicación.
Asimismo, los términos que no están definidos en el presente reglamento, deberán entenderse en el sentido y alcance que expresamente se establecen en los reglamentos y normas específicas.
Artículo 38°.- Conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 18.410, los directores regionales de SEC actuarán en la aplicación de este reglamento, dentro del territorio de sus respectivas jurisdicciones, de acuerdo a las facultades que expresamente les sean delegadas por el Superintendente.
Artículo 39°.- Derogase el decreto N° 11, de 1984, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Artículo 40°.- De acuerdo al artículo 10 de la Ley 10.336, el presente decreto tendrá trámite extraordinario de urgencia a fin de conocer y sancionar oportunamente las contravenciones a lo señalado en el artículo 1° del presente reglamento.
Anótese, tómese razón y publíquese. – presidente de la República. – ministro de Economía,
Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento. – Saluda a Ud.- Norman Bull de la Jara,
Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.